Procesos de inventario y participación en el Código Civil.
La Corte Nacional de Justicia resolvió sobre los procesos de inventario y participación cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, sociedad conyugal o unión de hecho o cuando la ley exija la formación de inventario en los casos previstos en el Libro I del Código Civil.
Entre las consideraciones para emitir criterio está el: «Que tanto en la Corte Nacional de Justicia como en los juzgadores de instancia y en la práctica profesional de los defensores técnicos, se han emitido opiniones diversas respecto de la competencia para conocer los procesos de partición cuando se trata de comunidad de bienes originados en contratos civiles o cuasicontratos de comunidad, confiriendo una primera interpretación esa atribución a las juezas y jueces civiles por cuestión de especialización; en tanto que otro criterio señala que el inventario y la partición son de competencia única y exclusiva de las y los juzgadores de familia, mujer, niñez y adolescencia, por mandato del artículo 234 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin importar el origen de la comunidad de bienes.»
La resolución aparece publicada en el Suplemento del Registro Oficial 140, correspondiente al martes 11 de febrero del 2020. Compartimos los artículos que conforman el fallo emitido por la Corte Nacional de Justicia:
Art. 1.- La competencia para conocer y resolver los procesos de inventario y partición corresponde a las juezas y jueces de las unidades judiciales especializadas de familia, mujer, niñez y adolescencia cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, sociedad conyugal o unión de hecho o cuando la ley exija la formación de inventario en los casos previstos en el Libro I del Código Civil.
En el caso de cualquier forma de propiedad indivisa o en todo tipo de indivisión de cosa singular o universal que no corresponda a los casos expresamente previstos en los Libros I y III del Código Civil, la competencia para conocer y resolver los juicios de inventario y partición, corresponderá a las juezas o jueces con competencia en materia civil y mercantil.
Art. 2.- Las y los juzgadores de las unidades judiciales de primera instancia, de Cortes Provinciales de Justicia y de Corte Nacional de Justicia especializadas en familia, mujer, niñez y adolescencia ante quienes se encuentren en trámite asuntos de inventario o partición de bienes en los casos señalados en el inciso segundo del artículo anterior, se inhibirán de conocer dichas causas; y, sin declarar la nulidad, deberán remitir los procesos a las y los jueces de unidades judiciales, salas especializadas de las Cortes Provinciales o Corte Nacional de Justicia con competencia en materia civil y mercantil, quienes continuarán con el trámite en el estado en que se encuentre el proceso.
Art. 3.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinte.
Nota del editor: el texto del articulado es fiel copia del que reposa en el Suplemento del Registro Oficial 140.