Lavado de activos en el Ecuador, numeral primero. Opinión

Gabriel Ponce H (17 de marzo de 2016)

El artículo 26 del Código Orgánico Integral Penal, vigente desde el 10 de agosto de 2014, regula el concepto de dolo bajo la siguiente definición: Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.

El concepto de dolo traído en el Código, es la definición clásica que fue utilizada en el anterior Código Penal; es decir, que el nuevo Código no evolucionó el concepto indicado.

En efecto, la doctrina vigente, ha dejado de reconocer al dolo como el designio de causar un daño; situándolo ahora, como el conocimiento de la realización de la conducta prohibida, entonces como el conocimiento del tipo, entendiendo a tipo como aquella descripción hipotética recogida en la norma penal que tiene una sanción privativa de libertad, y diferenciándose del conocimiento de la antijuridicidad, materia que será estudiada en el campo de la culpabilidad.

Anteriormente, el conocimiento de lo prohibido era valorado en conjunto como conocimiento de la antijuridicidad, lo que conducía a problemas valorativos, al momento de encontrar soluciones dogmáticas, frente a la circunstancias de error en el conocimiento de la conducta prohibida.

En este sentido, encontramos que la definición que mantiene el Código vigente es limitado, porque ahora exige el conocimiento del hecho prohibido, lo cual demostraría que por este elemento la conducta ya es dolosa; es decir, el elemento de la conciencia de la realización del hecho se traduce en el conocimiento, y la voluntad, pasa a ser parte de la intención material que se concreta en la antijuridicidad pero que se la valora en la culpabilidad; a fin de comprender la conciencia de la antijuridicidad. Esto significa, que la conducta puede ser materialmente injusta, delictiva; pero el actuar del sujeto devenía en un error de conocimiento, y ello define la suerte de la responsabilidad subjetiva culpabilidad del autor; pero, sin dejar de ser doloso el hecho material producido.

Entonces, la conciencia y voluntad en el esquema anterior, venían juntos y eran parte de un mismo componente; por lo que, si faltaba uno de ellos en la conducta típica, esta dejaba de ser dolosa.

El planteamiento actual exige que la voluntad, venga integrada con la intención del hacer u omitir del autor; esto es, el plan del autor, que se manifiesta en la ejecución de sus actos, llevados con la finalidad de conseguir el resultado no deseado, por el Derecho. Existe, entonces, un desvalor de acción del que se desprende el desvalor de resultado. De no existir esta interpretación, sería muy difícil entender a la tentativa.

Con la escuela clásica o positivista, se entendía que la voluntad no era otra cosa que un fenómeno natural que provocaba resultados externos, de esos resultados se derivaba una responsabilidad penal. Este fenómeno natural venido del hombre, no es otra cosa que un movimiento corporal entendido como una voluntad fisiológica, es decir, que en este sistema no mediaba una intención guiadora, sino solamente un hecho concreto ciego con un resultado contrario a derecho.

El resultado típico sumado a la antijuridicidad, significaba la presencia de la conciencia y voluntad, pues se entendía que ya había un conocimiento de la antijuridicidad; y lo que faltaba, por consiguiente, era definir si la responsabilidad era dolosa o culposa.

En este punto hay que reconocer, que si existe un error en la conducta del sujeto, este error da lugar a la ausencia de dolo, que visto desde la perspectiva de la culpabilidad en la teoría causal de acción, dicha responsabilidad no le puede ser atribuida al autor porque ya no hay sobre qué atribuir el hecho desde el enfoque subjetivista, es decir desde la responsabilidad penal, por la razón de que existe un desconocimiento de la antijuridicidad del autor sobre el acto cometido, o en otras palabras, no hubo conciencia del delito. Entonces, la infracción sometida a valoración jurídica puede quedar impune, si es que en el ordenamiento jurídico no existe una conducta similar que esté sancionada en términos de responsabilidad culposa. Ejemplo: homicidio-muerte culposa.

Dolo Directo, Indirecto y Eventual

El exigir el designio de causar daño, limita la función del dolo a un dolo directo, que es efectivamente entendido como la intención de causar daño. Entonces, nuestro Código Orgánico Integral Penal (COIP), al regular únicamente al dolo directo, impide que se sancionen como conductas dolosas, aquellas que no siendo estrictamente realizadas bajo los términos del dolo directo, sus resultados concomitantes, son aceptados por el autor como de posible realización; es decir, se habla ya en este caso de un dolo indirecto o directo en segundo grado.

Para identificar lo explicado, propongo un ejemplo:

* Dolo directo es la intención de matar a una persona.

* Dolo indirecto o directo en segundo grado, es cuando existe la intención de matar una persona, que siempre viene acompañada de guardaespaldas; sobre quienes no existe una real intención de provocar daño, pero se acepta su posible resultado de muerte como una consecuencia necesaria para obtener el objetivo deseado. Esto es, que existe dolo directo sobre el primer sujeto y dolo indirecto o directo en segundo grado, sobre los guardaespaldas.

Nuestro Código Orgánico Integral Penal, no brinda una solución adecuada a un problema como el planteado, porque al ser su definición limitada, la sanción penal que pueda llegar a recibir el autor de la muerte de los guardaespaldas, no podría ser otra que la de culpa, ya que el Código limita la

comisión dolosa de una acción y un resultado intencionado; en otras palabras, a un resultado buscado para causar daño, y no sobre un resultado probable, aunque aceptado como necesario para el fin deseado.

Este mismo problema se presenta al tratar al dolo eventual, que es aquel en el que la persona decide ejecutar una acción final no típica, mediante el uso de un medio o modo determinado inadecuado, del que conoce que con su uso provoca un riesgo no justificado, con lo cuales puede causar un resultado dañoso o simplemente, poner en peligro intereses jurídicos protegidos por el derecho.

Entonces, el autor de dolo eventual no espera un resultado contrario a derecho: él quiere llegar su casa manejando su vehículo, para lo cual realiza maniobras peligrosas no permitidas; sin embargo, espera que nada pase, o si llega a pasar, confía en que pueda controlar el hecho en el momento en el que pueda perder el control de la situación.

Se castiga el dolo eventual porque el autor conoce de antemano que su conducta es peligrosa y puede provocar un resultado prohibido; es decir, existe un conocimiento previo de que su actuar no es ajustado a derecho y pese a esto, decide continuar con su conducta, esperando que no se llegue a dar un resultado prohibido, no deseado por él.

El dolo eventual, entonces, no puede ser sancionado bajo el concepto de dolo del Código Orgánico Integral Penal, porque ha existido el designio de causar daño; pero, si el resultado típico está previsto en el ordenamiento jurídico como culpa, entonces la persona puede ser sancionada bajo esta forma de responsabilidad.

Consecuentemente, es necesario realizar una reforma al Código Orgánico Integral Penal, que permita incluir en el dolo conductas que de otra manera quedarían sujetas, en el mejor de los casos, a una responsabilidad por culpa, cuando no en la impunidad.

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